15 mar 2011

DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL

Dentro del ámbito del derecho patrimonial, se contrapone generalmente el concepto de derecho real al de derecho personal.

Por lo que aquí nos atañe, esto es, en cuanto al DERECHO REAL:

1.- CONCEPTO: derecho privado que atribuye a su titular un poder de inmediata dominación sobre una cosa frente a cualquiera.

2.- CARACTERISTICAS: el derecho real presenta las siguientes características:

a) esenciales o innatas: poder inmediato del sujeto sobre una cosa y oponibilidad erga omnes.

b) funcionales: Facultad de persecución o reipersecutoriedad (posibilidad que tiene su titular de perseguir la cosa cualquiera que sea la persona que la detente o donde quiera que la cosa se encuentre) y publicidad (impuesta por la seguridad del tráfico jurídico, fundamentalmente a través del Registro de la Propiedad, otorgándoseles prioridad y rango registral, máxima qui prior est in tenpore potior est in iure).

3.- CLASES DE DERECHOS REALES. Existen múltiples clasificaciones, si bien, siguiendo a Castán, distinguimos los siguientes.

a) derechos reales sobre cosas inmateriales: la propiedad intelectual y la propiedad industrial.

b) Derechos reales sobre cosas corporales.

- de protección previsoria: la posesión.

- de protección definitiva:

*plenos: el dominio

*restringidos:

- de goce: usufructo, uso, habitación, servidumbres,

censos, superficie.

- de garantía: hipoteca, prenda, anticresis

- de adquisición: tanteo, retracto, opción.


4.- DIFERENCIAS CON LOS DERECHOS PERSONALES:

A título meramente ejemplificativo podemos señalar las siguientes:

a/ sujeto pasivo: derecho real es colectivo o indeterminado; derecho personal está individualmente determinado.

b/ objeto: derecho real una cosa; derecho personal la conducta de una persona, la prestación del deudor que según art 1088 CC puede consistir en un dar, hacer o no hacer alguna cosa y sólo indirectamente a través de ella podrá serlo una cosa.

c/ poder que atribuyen: derecho real, poder directo sobre la cosa; derecho personal, solo una facultad contra la persona del deudor.

d/ oponibilidad: derecho real, erga omnes, frente a todos, como derecho absoluto; derecho personal, frente al deudor y sus causahabientes, como derecho relativo.

e/ nacimiento; derecho personal, del contrato o título; derecho real precisan además de l tradición o modo (teoría del título y el modo).

f/ protección registral: derecho real, acceso al Registro en general (vgr no, caso de posesión, derechos reales sobre BM, servidumbres legales, retractos legales…); derecho personal, no en general (art 9 RH sin perjuicio de que se inscriban las garantías reales o se practiquen anotaciones preventivas para asegurar su efectividad), salvo ciertas excepciones (vgr arrendamientos de BI).

INICIATIVA DE IZQUIERDA UNIDA REFERENTE AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Os dejo un enlace de Izquierda Unida referente al Registro de la Propiedad, nada favorecedor para todos nosotros. http://www.izquierda-unida.es/node/8370

13 mar 2011

OBJETO DE INSCRIPCION.

A petición de muchos de vosotros, os indico la materia que es objeto de inscripción en sentido amplio: todos los títulos referentes al dominio de bienes inmuebles y derechos reales impuestos sobre los mismos, y entre ellos:

- Los supuestos contemplados en el artículo 2 LH (leéroslo detenidamente);
- Art 12 RH (deslindes en los términos del citado art);
- Art 13 RH (cesión de suelo por vuelo);
- Art 15 RH (derecho de retorno arrendaticio);
- Art 16 RH (derecho de superficie);
- Art 26 RH ( procedimientos de apremio de carácter fiscal);
- Art 30 RH ( derecho de vuelo sobre fincas rústicas);
- Art 31 RH (concesiones administrativas);
- Art 32 RH (adquisiciones por expropiación forzosa);
- Aprovechamiento por turno de BI (Ley 15-12-1998);
- Actos de naturaleza urbanística (conforme al RD 1093/1997 de 4 de julio);
- Dominio de BI o derechos reales sobre los mismos integrados en un patrimonio protegido de personas con discapacidad ( Ley 18-11-2003).

11 mar 2011

NOTA ACLARATORIA TEMA 3

Estimados alumnos:

En el temario del tema 3 del curso conviene haceros una aclaración, para que no os lleve a error.

La posesión a la que se refiere el mismo en su primer párrafo es lógicamente la posesión en concepto de dueño, de buena fe, con justo título, pública, pacífica e ininterrumpida (arts. 1940 y 1941 del Código Civil y arts 35 y 36 LH), tal y como se indica después en el tema.

Por tanto, lo que no se permite que acceda al Registro la posesión entendida como mero o simple hecho de poseer (art 5 LH), sin perjuicio de una serie de especialidades en los cuales se admite, vgr:

- En materia de derecho transitorio, las inscripciones de títulos originados en su fecha, así establece la Disposición Transitoria 4ª LH que surtirán todos los efectos determinados por la legislación anterior, las inscripciones de posesión existentes el 1 de enero de 1945 o las que se practiquen en virtud de informaciones posesorias iniciadas antes de dicha fecha; de modo que las mismas se convertirán en inscripciones de dominio en cualquiera de los casos siguientes. cuando así lo ordenare la sentencia judicial dictada en el juicio correspondiente, cuando se dictare resolución judicial firme en el expediente de dominio o cuando hayan transcurrido 10 años desde la fecha de inscripción siempre que en el Registro no aparezca asiento alguno posterior de información o certificación posesoria o demanda que la afecte o contradiga.

- También en materia de derecho transitorio, la Disposición Transitoria 5º del RH al señalar que podrán efectuarse agrupaciones de fincas inscritas en dominio y posesión, aun cuando para las segundas no haya transcurrido el plazo de 10 años requerido para la conversión en inscripciones de domnio, pero deberá instarse tal conversión así que transcurra dicho plazo.

- La posesión inmemorial , a los efectos de la certificación administrativa a que se refiere el art 206 LH, en el caso del art 53.1.c) del Real Decreto 1373/2009 de 28 de agosto por el que se apueba el Reglamento General a la Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en base al cual: La certificación administrativa que tenga por objeto la inscripción de un bien o derecho de titularidad de una Administración Pública o de sus organismos dependientes contendrá los siguientes extremos: c) Título o modo de adquisición, salvo que se tratara de un bien o derecho poseído desde tiempo inmemorial, en cuyo caso bastará con señalar esta circunstancia si no constase el origen de la adquisición.

- O el artículo 353 RH al señalar que cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de la misma, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio.